En línea con el dictamen de la fiscal general y titular del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del MPF, Gabriela Boquín, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó a la firma Frávega SACI EI la entrega a un comprador de una computadora portátil al precio que publicó en la plataforma Mercado Libre en diciembre de 2018, a quien la cadena de electrodomésticos había cancelado la venta alegando una equivocación en la publicación del importe.
El caso llegó a la Cámara luego de que el juez interviniente rechazara la demanda del actor, un hombre que había comprado por la plataforma comercial en línea una computadora marca HP, de las denominadas «Gamer», el 5 de diciembre de 2018 por un total de $23.999. Esa operación fue cancelada por Frávega con la justificación de que habría incurrido en un error en la fijación del precio, dado que el importe ascendía a $74.999, por lo cual devolvió el dinero al comprador junto a un pedido de disculpas.
El juez de primera instancia negó en el fallo que se tratara de un caso de «publicidad engañosa», valoró la devolución inmediata del dinero por parte de la firma y juzgó que venderle al actor la computadora a igual precio que el publicado importaría el supuesto de «enriquecimiento sin causa» y un ejercicio abusivo del derecho. En ese sentido, desestimó la demanda con costas para el actor.
Esa sentencia fue recurrida en primera instancia por el actor y por el representante del MPF. Ante la Cámara Comercial, la fiscal general Boquín definió el caso en el marco de una relación de consumo, prevista en la ley 24240, de Defensa de las y los Consumidores, y remarcó la tutela constitucional de los derechos de usuarios, usuarias y personas consumidoras, prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, la fiscal sostuvo que «la oferta fue realizada en el marco de una relación de consumo» y que «cuando es realizada a consumidores indeterminados, ya sea efectuada por cualquier medio publicitario, resulta obligatoria y plenamente vinculante para el oferente, quedando concluido el contrato desde el momento en que el consumidor transmita por cualquier medio su aceptación».
«Conforme las constancias de la causa, y la prueba rendida en autos [la fiscalía puso de relieve el peritaje informático], no quedan dudas acerca de la existencia de la publicación realizada por la demandada, por lo que los términos de la misma –en función del vínculo que lo unió con el accionante (art. 3 ley 24.240)– no hacen más que obligarlo a cumplir con lo allí establecido (art. 7 ley 24.240), resultando indiferente para el consumidor que la misma hubiera sido realizada por error», sostuvo Boquín.
El fallo de la Cámara
Frávega alegó en su defensa que la operación nunca llegó a perfeccionarse, lo que -a criterio de la empresa- fue solventado por la falta de confirmación de la operación por su parte y ello explicaría por qué no hay registro de la operación. Sin embargo, con cita de jurisprudencia del mismo tribunal en materia de consumo a través de plataformas virtuales, el camarista Miguel Bargallo -cuyo voto lideró el acuerdo y contó con la adhesión de sus colegas Ángel Oscar Sala y Hernán Monclá- indicó que «la operación se perfeccionó con la aceptación del comprador a la oferta publicada manifestada al picar en la opción ‘comprar’ que otorga la plataforma de ventas electrónicas».
La firma también argumentó la ausencia de factura de compraventa. «Si bien es cierto que dicho documento no fue emitido y tampoco hubo constancia contable que la haya registrado, esta ausencia de asiento nunca podría operar a favor de quien tiene el deber de hacerlo. De lo contrario, bastaría una simple omisión (de emitir factura o registrar la operación) para enervar los efectos de las transacciones realizadas», sostuvo la Sala E.
Por otro lado, el tribunal trató otro argumento marcado por la firma en relación a la ausencia en el caso de su «revalidación» de la operación virtual. «Corresponde enfatizar que dicha modalidad de venta no se condice con nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. En el caso particular de los convenios realizados por sistemas informáticos, se logra cuando el ordenador del ofertante recibe los pulsos decodificados de modo sensorial, que la aceptación se ajusta a la oferta», indicó el tribunal.
La Cámara agregó al respecto que «tomando como cierta la hipótesis de la accionada [Frávega] que no existió enlace contractual, devendría inexplicable que se haya procedido al cobro de una operación de venta que no se había concretado y mucho menos que la propia empresa haya agradecido [mediante correo electrónico enviado instantes después de que se concretara la operación virtual] a su cliente por una compra que no se efectuó, importando en este caso una contradicción con sus propios actos».
En línea con el dictamen de la fiscalía, el tribunal sostuvo que es aplicable al caso el artículo 975 del Código Civil y Comercial de la Nación, que «impide al ofertante retractar la oferta dirigida a personas indeterminadas si no es efectuada de manera simultánea», por lo que «una vez expedita la aceptación por parte del destinatario de la oferta, el contrato queda perfeccionado», en los términos del artículo 978 del mismo cuerpo normativo, «y la retractación enviada con posterioridad es inidónea».
Finalmente, el tribunal consideró que Frávega no logró acreditar que el precio publicado de la computadora fue un error y que era notoriamente bajo. «Hay una completa ausencia de certeza que, lo que para la demandada fue un error, no haya consistido en un precio (atractivo) para que se pudiera vender el bien con relativa facilidad, lo que pueda asimilarse en términos comerciales a una rebaja o una acción de marketing«, indicó la Cámara.