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Código Civil: comienzo de la existencia de la persona humana

El autor plantea las consecuencias jurídicas que derivan de las modificaciones tratadas en el Parlamento.

La reciente sanción del nuevo Código Civil por el Congreso Nacional, en medio de las polémicas por las formas en que tuvo lugar el trámite parlamentario, invita a reflexionar respecto de los temas más salientes involucrados en el cambio. Uno de ellos guarda relación nada menos que con el comienzo de la existencia de la persona, ello en virtud de las incontables consecuencias jurídicas que se derivan.

El artículo 19 del Código Civil establece: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno”. Afortunadamente, durante el trámite parlamentario se modificó la redacción del proyecto originario que incluía la siguiente referencia: “En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.

Desde algunos sectores bastó esa modificación para tildar al Código Civil (sus casi 3.000 artículos) de “Código Clerical” en alusión a una presunta presión de la Iglesia por suprimir el segundo párrafo e imponer, siguiendo la lógica de los detractores del texto finalmente aprobado, el instante de la concepción como el del comienzo de la existencia de la persona.

Lo cierto es que, en temas como el que se analiza de innegables basamento científico, más allá de la opinión procedente de la religión, cabe recordar que ha sido la Academia Nacional de Medicina la que ha fijado posición estableciendo que “la vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores. Si no se interrumpe su evolución, llegará al nacimiento”. En realidad, no ha habido modificación sustancial puesto que el antiguo artículo 70 del mismo código decía prácticamente lo mismo, fijando en la concepción el momento de inicio de la existencia de la persona. Lo que se ha suprimido era la ambivalente y peligrosa definición del segundo párrafo que establecía una suerte de categoría de subpersonas en el caso de embriones humanos generados artificialmente, a quienes sólo se les reconocía personalidad jurídica una vez que fueran implantados en el cuerpo de una mujer. Se generaba así una discriminación injusta e irracional, anticientífica entre seres humanos concebidos naturalmente, y quienes eran fabricados en laboratorio. Los primeros serían reconocidos como persona desde que el óvulo era fecundado, en tanto que los segundos deberían aguardar a la implantación, ya formado el embrión, en el cuerpo de la mujer.

La diferencia es que con la redacción actual se impide, sólo en la teoría, que con un embrión humano se disponga discrecionalmente como simple material biológico descartable, lo que quedaba autorizado con la redacción del proyecto original.

Otra objeción infundada que se ha escuchado es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Artavia Murillo vs. Costa Rica” estableció, en 2012, que el momento del comienzo de la existencia de una persona es desde la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer y no desde la concepción, y que por lo tanto nuestra legislación debería adecuarse a ese criterio. En primer lugar, los fallos de la C.I.D.H. se circunscriben al caso en el que se han dictado, en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica” se aplican al Estado costarricense. En segundo lugar, el tribunal no afirmó que la vida comience en otro momento que no sea el de la concepción (término que, al igual que en nuestro código, aparece en la Convención Interamericana de Derechos Humanos), sino que manifestó que al no estar definido de modo acabado en términos científicos si concepción refiere a fecundación o a la implantación del embrión en el endometrio que recubre el útero, es esta última la etapa la que hay que priorizar.

Pero no debe perderse de vista que la Corte Interamericana sienta ese criterio en el marco de una causa en la que lo que se discutía eran las técnicas de fertilización artificial y su eventual prohibición o no, de manera que la doctrina allí sentada no es necesariamente trasladable a la legislación nacional de cada país del continente.

Código Civil y aborto

Con cierta ligereza algunos han afirmado que la norma del art. 19 la cual, insisto, ratifica una tendencia histórica del derecho argentino pero ahora lo hace con respaldo en una mayor cantidad de datos científicos, no impediría en absoluto la eventual modificación al Código Penal y la legalización de la práctica del aborto. “Son cuestiones absolutamente distintas” aseguran algunas voces. Sobre esto habría que deslindar algunos aspectos.

Efectivamente, nada impide que mañana mismo los parlamentarios legalicen el aborto como práctica que interrumpe un embarazo. Pero si las leyes civiles establecen que existe una persona desde que el óvulo es fecundado por el espermatozoide con independencia de su grado de desarrollo, entonces no hay margen de duda de que el aborto es, en efecto, la interrupción de un embarazo, pero tal interrupción se concreta eliminando una persona. Vida humana que no es en potencia, sino en acto. No es un proyecto de persona, sino una persona. Por tanto, las repercusiones serían inocultables en ese sentido: quienes propugnan la legalización del aborto deberán reconocer que con dicha práctica se está eliminando una vida humana existente, frágil de toda fragilidad y, de darse ese cambio legislativo, indefensa con complicidad del orden sistema jurídico.

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