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Corresponde reinstalar a trabajadores despedidos por motivos gremiales

En el caso se encuentra en juego la interpretación de la ley Antidiscriminatoria 23.592 y su aplicación en las relaciones laborales entre particulares

El procurador fiscal Víctor Abramovich postuló ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la nulidad de 15 despidos y ordenó la reinstalación de los trabajadores en sus puestos de trabajo, el pago de salarios caídos e intereses.

En el caso se encuentra en juego la interpretación de la ley Antidiscriminatoria 23.592 y su aplicación en las relaciones laborales entre particulares, así como la valoración de los elementos fácticos y probatorios a la luz de esa normativa y de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los casos “Pellicori” y “Varela”.

El demandado alegó como causal de despido que los actores impidieron, durante el ejercicio de una huelga, el ingreso al establecimiento ejerciendo violencia física y verbal sobre el empleador y el resto de los trabajadores que no adhirieron a la medida, y realizó la denuncia en sede penal. Los actores –es decir, los despedidos- plantearon que la medida de acción directa se originó por diversos reclamos laborales —deficiencia en la registración, reintegro de retenciones ilegítimas, mejoras de condiciones de seguridad e higiene— y negaron las imputaciones sobre los hechos violentos endilgados.

Abramovich concluyó que se encuentra acreditado que los despidos constituyeron actos discriminatorios por motivos gremiales en los términos de la ley 23.592

El dictamen, del 9 de octubre de este año, destacó que los despidos se produjeron durante el ejercicio de una medida de acción directa dispuesta por el sindicato a partir de un reclamo gremial del que participaron activamente los actores y, en ese marco y a la luz de la doctrina señalada, es carga del empleador probar que los distractos tuvieron como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

Abramovich resaltó que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sobreseyó a los trabajadores  y que no surge de los restantes elementos probatorios una imputación concreta e individual sobre la autoría de los hechos violentos denunciados que recaiga sobre los actores despedidos. Por ello, el procurador fiscal concluyó que se encuentra acreditado que los despidos constituyeron actos discriminatorios por motivos gremiales en los términos de la ley 23.592.

 

Reinstalación en el puesto de trabajo

Con respecto a la condena a reinstalar a los trabajadores, el representante del MPF consideró que la decisión de la cámara es concordante con la doctrina de la Corte Suprema sentada, por mayoría, en Fallos: 333:2306, “Álvarez”. Recordó que la Corte, en ese precedente, afirmó que “… la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Ese tribunal apuntó que la ley impone la obligación de “dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y […] reparar el daño moral y material ocasionados” (art. 1) y que ello constituye una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona. Agregó que no hay incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del artículo 14 de la Constitución Nacional.

El procurador fiscal consideró que la reposición en el empleo es una vía de reparación adecuada del despido arbitrario, según los tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad.

En este aspecto, y a fin de reforzar la idea de que la reposición en el empleo no vulnera la autonomía contractual de la empresa, Abramovich consideró que es una vía de reparación adecuada de un despido arbitrario en los tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad. Señaló así que “… el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que goza de jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 342:411, “García”), prevé que la reinstalación en el puesto de trabajo es un remedio posible ante un despido arbitrario. En tal sentido, establece que “[e]n casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional” (artículo 7, inciso d). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) resaltó que es obligación del Estado “… c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional)” (“Lagos del Campo vs. Perú”, sentencia del 31 de agosto de 2017, párr. 149)”.

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