Por Gustavo E. Feldman (abogado)
El estamento sindical, en defensa de los intereses de los trabajadores y de las mismas entidades gremiales debe elaborar una reforma global del impuesto a las ganancias, con fases sucesivas y teniendo como pauta temporal más de un ejercicio fiscal.
Respecto del gravamen sobre salarios, en general y respecto de lo ultimo sancionado, el mismo reviste aristas inconstitucionales y confiscatorias. El salario es fijado en convenciones colectivas entre partes, cuando la distribución de utilidades entre accionistas no requiere la voluntad de ninguna contraparte. Aun en el caso que ante una emergencia deba recurrirse a gravar ingresos altos de tenor salarial, hay un tema no discutido que es el pago del impuesto sobre otro impuesto. Me refiero a esto: si cierta capacidad de ahorro se convirtiera en materia gravada, el impuesto disminuiría su capacidad de conversión por bienes o servicios que con contadas excepciones están gravados por IVA. En términos prácticos: esa capacidad de consumo gravada paga IVA y el cálculo de la retención de Ganancias se haría también sobre el IVA no pagado fruto de la retención.
A la presunta base imponible debería dividírsela por 1.21 para sacarle el IVA, de lo contrario sería impuesto sobre impuesto. Otra cuestión radica en qué capacidad de ahorro no estaría sujeta al pago del impuesto y cual si. ¿Cuál es el criterio para gravar la capacidad de ahorro? ¿Medir la capacidad media de ahorro entre perceptores de ingresos? Una más: hay un sector de beneficiarios de jubilaciones y pensiones que volverían a pagar el impuesto. Cuando eran activos, dado su nivel ingreso, seguramente pagarían el impuesto que en parte era destinado al pago de jubilaciones y pensiones no cubiertas totalmente por aportes y contribuciones. Si el acceso a perceptores de haberes previsionales le generara la obligación de pago del impuesto es como si volvieran a pagar el impuesto o destinen parte del ingreso a autopagarse el haber.
El concepto de salario debe elaborarse a partir de una visión jurídica y sociológica, y no desde una perspectiva meramente económica o tributaria.
La remuneración del trabajador por su trabajo en un elevadísimo porcentaje constituye el único ingreso del trabajador, a la par es la principal obligación del patrono para con el trabajador. Lo dicho se potencia cuando el patrono es el Estado; en este caso la conducta laborativa del trabajador resulta esencial para el funcionamiento del Estado, y en un Estado de Derecho el rol estatal es el principal garante del cumplimiento del contrato social que caracteriza a una sociedad democrática.
Asi como el trabajador estatal debe “cuidar” al aparato estatal que garantiza el desenvolvimiento de una sociedad organizada; el Estado, el patrono, debe cuidar a a sus empleados, por una cuestión de respeto a la dignidad humana, pero también por una cuestión de conveniencia. Cuanto mejor esté el trabajador estatal, mejor desempeñará sus funciones, mejor funcionará el Estado y mejor vivirá la sociedad.
Ser empleado publico implica además del compromiso con el patrono, el compromiso con la sociedad que ese empleado integra, en la que vive, sufre y disfruta como un ciudadano, un vecino, un administrado, un contribuyente.
Nuestra posición es publica en cuanto a rechazar la consideración del salario como una ganancia y a que se lo grave como si fuera una plusvalía obtenida de la realización de negocios. La cuarta categoría que consagra la ley 20.628, su interpretación y la aplicación que se le viene dando viola prerrogativas constitucionales de los trabajadores.
En efecto se da el caso de que se produzca un incremento salarial, sea por ascenso del trabajador o por mejora paritaria del salario, lo cual implica un aumento nominal de la cantidad a percibir, pero por la aplicación de este mecanismo el trabajador termina cobrando menos que antes del aumento por paritaria o menos del salario que tenia con una categoría inferior porque ahora lo “alcanza” la deducción de la cuarta categoría al producirse este aumento nominal.
Entonces se produce una segunda circunstancia igual o mas disvaliosa que la primera. Se conculca el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Este principio implica que la remuneración es acorde con la tarea realizada, lo cual trae aparejada una mayor o menor responsabilidad para el agente por el desempeño de esas tareas. Es asi que las categorías mas altas de la administración son las que tienen mayores responsablidades y es lógico que también tengan que tener mejor remuneración. Así, resulta un sinsentido que aquel agente con mas categoría, con mas preparación, con mas responsabilidades; termine percibiendo un salario igual o hasta inferior a otro agente con menos categoría y por ende con menos responsabilidad.
Pero además de la violación constitucional, se produce otra circunstancia altamente disvaliosa para el empleado publico y para el Estado, y es la situación atentatoria respecto de la carrera administrativa. Al Estado y a la sociedad le conviene contar con agentes públicos preparados y concientizados en la prestación del servicio publico. La carrera administrativa no es solo antigüedad en la administración, sino preparación , capacitación, actualización y compromiso. Lo dicho tiene que ver en una aplicación indebida en el calculo de la remuneración a los fines de determinar la base imponible para la deducción del tributo de la cuarta categoría.
Hoy día se pondera a esos fines no solo la remuneración básica del trabajador sino también lo que el Estado le paga por su antigüedad y por su capacitación adicional y voluntaria (titulo universitario o terciario o secundario). Es decir, que la retribución a un agente comprometido añosamente con su desempeño al servicio del Estado y la sociedad, para el cual además se ha preparado y capacitado por sus propios medios estudiando y perfeccionándose, deviene en una circunstancia disvaliosa por cuanto dichos montos se computan como retribución por su trabajo a los fines fiscales, y de esa forma se amplia la base imponible del tributo: lo que el Estado le da por un lado como recompensa por su compromiso, preparación y capacitación, se lo quita con creces por otro lado por una cuestión meramente recaudatoria y fiscal. La situación que se produce es groseramente arbitraria e ilegítima, y por ende debe ser revertida.
La salida aparece sencilla y justa: no considerar los rubros de título y antigüedad a los fines del cálculo del monto de remuneración para la aplicación y gravamen del tributo de la cuarta categoria del impuesto a las ganancias.
Si resulta injusto gravar el salario como una plusvalía, pues más injusto es que se considere salario a esos fines la retribución especial por la antigüedad y el título del agente. Debe resaltarse que ninguna de estas dos condiciones son obligatorias para ser empleado publico, es decir, no se requiere una determinada antigüedad ni tampoco un título universitario o terciario. Entonces, lo único que debe tomarse a los fines fiscales como base imponible es el salario básico, sin adicional alguno.
No puede ser que el Estado grave la mayor y mejor capacitación del agente publico y tampoco el compromiso evidenciado con años y años de desenvolvimiento al servicio de la sociedad a través de ese mismo Estado.
La solución propuesta se ha implementado satisfactoriamente a nivel legislativo nacional, teniendo en cuenta además la particular esencia de la labor parlamentaria, y lo imprescindible del personal del planta para tan noble e irreemplazable tarea.
Esta seria la forma de garantizar el principio de intangibilidad de la remuneración del trabajdor, y paralelamente , también garantizar el pleno cumplimiento de la labor legislativa; hoy mas importante que nunca como reguladora y armonizadora de lo que es y debe ser una sociedad democrática.