La sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó parcialmente un fallo de primera instancia que dio por tierra con la pretensión de un deudor de un crédito hipotecario en dólares de pagar las cuotas en pesos y a la cotización oficial del Banco Central. Los jueces señalaron que el deudor disponía de vías legales alternativas para obtener los billetes estadounidenses (bonos soberanos entre otros) y que de lo contrario podía abonar en moneda nacional pero a una cotización mayor. De paso estableció jurisprudencia en relación al artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial, cuya redacción al principio dio lugar a la confusa interpretación que implicaba una pesificación de obligaciones contraídas en moneda extranjera. En lo único que le dieron la razón fue en una fuerte baja de los intereses, fijados finalmente en el 8% por todo concepto.
Los jueces debieron resolver sobre un juicio de ejecución de la hipoteca en el que Santos T. obtuvo 11.283 dólares de Silvia H. y se comprometió a devolverlos en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Abonó hasta la cuota 9 y 84 dólares a cuenta de la décima.
El contrato hipotecario establecía expresamente en su cláusula 2 que el pago sería en dólar estadounidense o su equivalente en pesos para comprarlos en Nueva York, Montevideo o en la plaza local al dólar turista (precio oficial más 35%). Santos T. sostuvo que debía autorizársele a pagar en moneda argentina al precio de la cotización del Banco Central, porque “esos mecanismos pactados resultaban gravosos” para él. Más aún, solicitó que se declare extinguida su obligación conforme al artículo 888 del Código Civil (hoy derogado, actual 955 del Código Civil y Comercial vigente) porque, a su entender, “la prestación resultaba física y legalmente imposible, sin culpa del deudor, habiéndose probado que no podía comprar dólares a causa de sus magros ingresos”.
Al revisar el fallo, los camaristas Mercedes Serra, Ariel Ariza y María de los Milagros Lotti coincidieron con el juez de primera instancia en que “las partes previeron expresamente el posible acaecimiento de restricciones en el mercado de cambio y fijaron otros mecanismos alternativos para calcular la paridad de las monedas y efectuar el pago en moneda argentina”. Además “esa previsión se hizo conforme a cotizaciones lícitas” (lo ilícito hubiera sido que se exija el equivalente al dólar “blue”). La expresa previsión en el contrato resultó decisiva para que el planteo del deudor sea rechazado.
El fallo de los camaristas consolida un criterio ya plasmado, por ejemplo, en un cercano precedente de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el sentido de que el cepo al dólar (la restricción para acceder al billete extranjero) no es justificativo para no pagar deudas en esa moneda al existir otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que permiten a los particulares acceder a billetes. Uno de los más difundidos es el contado con liqui, que habilita a comprar con pesos determinado tipo de bonos soberanos y su posterior canje por dólares.
Serra, Ariza y Lotti sostuvieron con respecto al artículo 765 del Código Civil y Comercial (cuando fue aprobado despertó polémicas y debate sobre los alcances que tendría) que es una norma de carácter dispositivo y no imperativo, por lo tanto los contratantes pueden convenir en contrario. Coinciden en que no es de orden público, porque de lo contrario representaría un criterio distinto al de otras obligaciones en moneda extranjera, como los contratos bancarios (depósitos, préstamos, descuentos de documentos, cuenta corriente, entre otros) en los que se dispuso expresamente que la deuda debe pagarse en la moneda de origen.
Aclaran que el artículo 765 “refiere a dar el equivalente en moneda nacional sin especificar el tipo de cambio que se adopta (cotización oficial, especial, del marcado libre, etcétera)… Ante ello, a falta de disposición específica… cobra plena vigencia la autonomía de la voluntad para definir cualquiera de esos aspectos”, como la fijada en la cláusula 2 del contrato entre Silvia H. y Santos T.
La pregunta que no deja saldada este fallo es qué criterio usarán los jueces –cómo fijarán el valor del dólar, con qué cotización (oficial, ahorro, tarjeta, contado con liqui, etc.)– cuando deban resolver sobre un contrato en el que, a diferencia del de Silvia H. contra Santos T., no haya previsión de restricciones al billete en moneda extranjera.
Acreedores y deudores en conflicto
Casos como el que ocupó a la Sala 1 de la Cámara Civil de Rosario son parte de los conflictos que abrieron el cepo cambiario y la coexistencia de distintos tipos de cambio entre quienes firmaron contratos en dólares. No pocos casos terminaron en Tribunales.
En los últimos tiempos hubo fallos en Capital Federal y otros lugares del país. El de Silvia H. y Santos T. es el primero que llega a una instancia de apelación en la ciudad, e indica a los jueces un criterio que será aplicable a otros conflictos similares.
Los acreedores quieren el pago en billete estadounidense, o en su defecto el equivalente en pesos pero a una cotización que no sea la oficial del Banco Central (contado con liqui, dólar turista, etc). Aducen que si les cancelan al valor oficial no podrán reponer la misma cantidad. Por el contrario, los deudores se aferran al dólar oficial porque de lo contrario tienen que disponer de muchos más pesos para cancelar obligaciones.
Ante la imposibilidad de muchos deudores en dólares de acceder a las dividas por las restricciones de Afip, algunos entraron en mora y otros salieron a comprar al mercado ilegal, pagando enorme sobreprecio.
Drástica reducción de la taza
Santos T. recibió 11.283 dólares bajo hipoteca y a cambio firmó un contrato en el que se comprometió a devolver el capital más interés compensatorios del 1,9% mensual y punitorio del 0,2% diario capitalizable, en 36 cuotas mensuales fijas, iguales y consecutivas de 421 dólares.
Sobre este aspecto, el juez de primera instancia no anuló la cláusula tercera del contrato como le solicitó Santos T. por considerarla de “carácter usurario”, pero sí hizo uso de la potestad de morigerar intereses y fijó la tasa en un 30% anual por todo concepto.
En la instancia de apelación, Ariza, Serra y Lotti avalaron la morigeración de los intereses, pero disintieron con el juez de primera instancia en el nivel fijado: “Se considera justo y equitativo fijar un tope a la tasa de intereses pactados por todo concepto (compensatorios, moratorios y/o punitorios) del orden del 8% anual, alícuota que guarda congruencia con las aplicadas en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera”.