Jorge Elizondo
Desde la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario compartimos el fundamento de que la reducción de la jornada sin reducción salarial constituye una necesidad de la clase trabajadora, más aún en una etapa de aumento de la desocupación al 15 % como consecuencia de la grave crisis provocada por el actual gobierno de Cambiemos, con liberación total de importaciones, feroz devaluación superior al 100 %, y una caída interanual de la actividad industrial del 14,7 %.
Entendemos que la aprobación del proyecto abre la posibilidad de que se implante un nuevo turno en las grandes empresas y se generen más de 40 mil puestos de trabajo. Nuestro país reconoce las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales por ley 11.544 del 12 de Septiembre de 1929.
La jornada semanal de 40 horas fue impulsada en la década del 30, luego de desatada la crisis de 1929, y aprobada en Francia bajo el gobierno del Frente Popular.
El Convenio N° 47 de la OIT (1935) establece la jornada semanal de 40 horas, nunca ratificado por nuestro país.
Después de la Segunda Guerra Mundial, la clase obrera europea logra con sus luchas recuperar derechos negados por el nazifascismo y avanzar hacia una mayor limitación de la jornada de trabajo. En Francia, con el triunfo de la coalición de izquierda en 1981, se reduce la jornada de 40 a 39 horas semanales; y en 1998 y 2000 se aprueban las leyes “Aubry I” y “Aubry II”, que implantan las 35 horas en las empresas de más de 20 trabajadores, que permitió la creación de 300 mil empleos, que significa el 18 % del total del empleo creado en Francia durante ese período. La derecha francesa lanza entonces su consigna: trabajar más para ganar más, antagónica a la de trabajar menos para trabajar todos, que había logrado una clara victoria con la sanción de las 35 horas. De esta forma se exalta el individualismo que haría posible el enriquecimiento de cualquier trabajador –lo que permite captar muchas voluntades, con el objeto de favorecer el crecimiento de la plusvalía absoluta, el disciplinamiento de la fuerza de trabajo y la restauración del poder patronal en las empresas–. La derecha no puede lograr la derogación de las 35 horas, pero sí flexibilizar la jornada, aumentar los ritmos de producción y generalizar la posibilidad de trabajar horas suplementarias.
En nuestro país, luego de la sanción de la ley 11.544, como consecuencia de la implantación del “Sábado Inglés” por la ley 11.640 de 1932, que prohibe el trabajo por cuenta ajena desde las 13 horas del día sábado, cinco provincias comienzan a regularlo a partir de 1933, reduciendo la jornada de 48 a 44 horas semanales, que deben retribuirse como si se tratara de 48. .
La Corte Suprema de la Nación declara en 1942 la constitucionalidad de la ley 604 de la Provincia de San Juan que reducía a no más de cinco horas la jornada del sábado, obligando al empleador a pagar ocho, sosteniendo que tal reducción era legítima por cuanto se asimilaba a las vacaciones pagas. Pero la Corte cambió varias veces su opinión, hasta que en 1986 determinó que esas legislaciones eran inconstitucionales, basándose en el art. 196 de la ley 21.297.
Las 44 horas de máxima
En 1969, el gobierno de la llamada “Revolución Argentina” dicta la “ley” 18.204, que establece un régimen uniforme en todo el país, basada en la duración establecida por la ley 11.544, es el principal antecedente del actual art. 196 de la LCT, producto de la redacción de la llamada ley 21.297. El art. 213 de la ley 20.744 (1974) había adoptado el criterio opuesto, reconociendo la vigencia de las leyes provinciales de 44 horas: “Las normas legales que las provincias hubieren sancionado o sancionaren atendiendo a la modalidad o características de la actividad y/o de las zonas o provincias de que se trate, en miras de adecuar la extensión de la jornada en sus respectivos ámbitos, se tendrán por incorporadas, con ese alcance y en tanto no establezcan límites inferiores a 44 horas semanales, a la normativa federal sobre la materia”.
Conforme a esta redacción del art. 213 de la LCT, las legislaciones provinciales, entre ellas la de la Provincia de Santa Fe (ley 7197) redujeron la jornada a un máximo de 44 horas semanales sin que ello implicara reducción salarial para los trabajadores, por lo que el empleador debía continuar pagando 48 horas, siendo ello equivalente a un aumento del 9.1 %. Consecuentemente, esta legislación debe tenerse por incorporada a la normativa federal sobre jornada de trabajo.
Las provincias adelante
Sostenemos la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en las constituciones provinciales que se encuentran vigentes, en virtud de las siguientes razones:
1–La Constitución Nacional en su art. 14 bis reconoce a los trabajadores el derecho a una “jornada limitada”, sin precisar una duración determinada.
2–La ley 11544 de 1929, a su vez inspirada en el Convenio 1 de la OIT (1919), ha establecido una jornada máxima de 8 horas diarias y 48 semanales. Se trata de un tope máximo que no impide que las legislaciones y constituciones provinciales puedan reducirlo, lo que supone establecer condiciones más favorables para los trabajadores.
3–El derecho a una jornada limitada –que supone la reducción progresiva de la jornada diaria y/o semanal, sin reducción salarial, que garantice el derecho a la integridad psicofísica, al estudio, a la formación profesional, al descanso y a una mejor calidad de vida y el pleno empleo– es uno de los de los derechos humanos fundamentales.
4–La llamada ley 21.297 –dictada por el gobierno militar en Abril de 1976– determina en su art. 196 de la LCT que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren”.
Sostenemos la inconstitucionalidad de esta norma por varios motivos fundamentales:
1–En primer lugar, se remite a la ley 11.544, congelando la jornada limitada en 8 horas diarias o 48 semanales, con el objeto de cerrar el paso a toda posibilidad de una reducción de la jornada que tome en cuenta el avance tecnológico registrado en casi un siglo y la necesidad de proteger la salud psicofísica de los trabajadores y combatir el flagelo de la desocupación.
2–Lesiona el sistema federal de la Constitución Nacional, al proscribir toda ley dictada por las Provincias que contribuyera a proteger la salud psicofísica de los trabajadores y combatir la desocupación a través de la reducción de la jornada de trabajo.
3–El art. 14 bis establece el principio de “jornada limitada”, sin determinar cuál debe ser el máximo de horas de trabajo. Por lo tanto, si las constituciones provinciales contienen disposiciones referentes a la jornada o existen leyes que disminuyen la jornada de la vieja ley 11.544, tales disposiciones se ajustan a los pactos internacionales y a los Convenios de la OIT, y al principio de progresividad del Derecho Laboral.
4–La “uniformidad” de la jornada de trabajo en todo el país no es un argumento jurídico de valor absoluto, ni mucho menos de carácter constitucional, más aún si debería regir en un territorio donde existe una diversidad de climas y condiciones ambientales que requieren la reducción de la jornada en determinadas zonas, tales como la Patagonia o el Norte argentino. La multiplicidad de legislaciones provinciales que avanzaban sobre la ley 11.544, reduciendo la jornada en 44 horas, mientras en otras regían las 48 horas, fue vista como una situación anormal y anárquica por una buena parte de los empresarios. Marx ya había expresado que “el primer derecho humano del capital es la igualdad de explotación de la fuerza de trabajo”
5–Atenta contra el principio de progresividad, contenido en diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional y cuya relevancia ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Contra este principio de progresividad atenta primero la dictadura al reemplazar el art. 213 de la ley 20.744 por el art. 196 de la llamada ley 21.297, y luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su primera composición luego del restablecimiento de la democracia, al declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 7197 de la Provincia de Santa Fe, con el argumento de que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución “hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional” 6–El argumento de que la jornada y la retribución son de la esencia del contrato de trabajo, y que por ello la primera sólo podría ser determinada a través de la legislación nacional con carácter uniforme en todo el país, es de una sorprendente endeblez jurídica. La limitación de la jornada de trabajo es un principio de carácter constitucional contenido en el art. 14 bis, que hace a la esencia de un Estado Social de Derecho; y que no puede supeditarse a una lógica contractualista.
Camino a la reducción
La Declaración Socio Laboral del Mercosur es uno de los instrumentos internacionales que receptan este concepto al establecer que los derechos humanos fundamentales del trabajador “integran el patrimonio jurídico de la humanidad”; considera que los Estados partes “están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados” entre los que incluye declaraciones no sujetas a ratificación o que aún no han entrado en vigor y, consagra “principios y derechos” aún cuando no hayan sido ratificados o perfeccionados en el derecho interno»
Por último, la Recomendación Nº 116 de la OIT (1962) determina: “a) que la duración normal del trabajo debería reducirse progresivamente, cuando sea apropiado, con objeto de alcanzar la norma social indicada en el Convenio Nº 47, sin disminución alguna de salario que los trabajadores estén percibiendo en el momento en que se reduzca la duración del trabajo; b) que cada miembro debería formular y proseguir una política nacional que permita promover, por métodos adecuados a las condiciones y costumbres nacionales, así como a las condiciones de cada industria, la adopción del principio de reducción progresiva de la duración normal del trabajo; y c) al aplicar medidas para reducir progresivamente la duración del trabajo, debería darse prioridad a las industrias y ocupaciones que entrañen un esfuerzo físico o mental especial o un riesgo para la salud de los trabajadores interesados, especialmente cuando la mano de obra empleada esté integrada principalmente por mujeres y jóvenes”.