El procurador ante la Corte Suprema Nacional Víctor Abramovich dictaminó que la cobertura integral prevista a favor de las personas con discapacidad en la ley 24.901 obliga a la obra social demandada a otorgar al paciente con epilepsia refractaria la alternativa terapéutica, prescripta por su médico, consistente en el uso de aceite de cannabis. Destacó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, las mejoras sustanciales que produjo el aceite de cannabis en el estado de salud y la calidad de vida del joven y los estudios científicos que sustentan la efectividad del aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria.
Historia procesal del caso
La acción de amparo fue iniciada ante el Juzgado Civil y Comercial 4 de la provincia de Entre Ríos por los padres de un joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo de la obra social demandada —IOSPER— y, en subsidio, de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico neurólogo.
El amparo fue admitido por el juez de grado y, finalmente, denegado por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de la provincia de Entre Ríos. Este tribunal entendió que la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus derivados no obliga a la obra social demandada a la cobertura del tratamiento en cuestión, pues es el Estado Nacional quien se comprometió a proveer esa sustancia de manera gratuita a aquellas personas que se encuentren incorporadas al programa que esa ley y su decreto reglamentario establecen.
El dictamen del procurador fiscal
Abramovich precisó que las reglas de cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad se hallan previstas en los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901, según las cuales las obras sociales —entre ellas, IOSPER— se encuentran obligadas a otorgar a las personas con discapacidad la cobertura integral de las terapias de rehabilitación y los medicamentos —de origen nacional y extranjero— que requieran en función de las patologías que padecen, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante y la evidencia científica existente.
El procurador fiscal agregó que las personas que padecen epilepsia, como ocurre en el caso, tienen una tutela específica adicional.
En especial, advirtió que esas previsiones legales deben ser interpretadas a la luz de las normas constitucionales que rigen la materia. En ese punto, recordó que el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional en favor de las personas con discapacidad, pues se adoptó un modelo social de la discapacidad que apunta al despliegue de medidas que contribuyan a lograr que la persona alcance el más alto nivel posible de salud, independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, garantizando la inclusión y participación plena y efectiva en todos los aspectos de la vida.
El procurador fiscal agregó que las personas que padecen epilepsia, como ocurre en el caso, tienen una tutela específica adicional, en virtud de la ley nacional 25.404 y, en el caso, de la ley 9705 de la provincia de Entre Ríos.
Abramovich tuvo en cuenta que, en el caso concreto, se acreditó que el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del joven. Además, ponderó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales para paliar los síntomas que produce la epilepsia refractaria y la autorización otorgada a los accionantes por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en múltiples ocasiones, para importar la sustancia en cuestión en el marco del régimen de acceso de excepción a medicamentos. También consideró que la evidencia sobre la efectividad del aceite de cannabis para tratar diversas enfermedades y, en particular, la epilepsia refractaria, fue un motivo de la sanción de la ley 27.350.
Por esas razones, concluyó que correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada, en tanto había efectuado una exégesis de la ley 27.350 que restringe las prestaciones garantizadas por la ley 24.901 y, por ende, opera en desmedro de la habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad.
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