«El Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción iniciada», dice la Corte en su acordada.
Los jueces fundamentaron que “la posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones» y dice que «en efecto, la Constitución regula ciertos aspectos del modo en que debe funcionar el Poder Legislativo pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones”, en el punto 16 del fallo.
El texto agrega que “tal posibilidad (sesiones virtuales) no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado» y que «sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado”.
Certeza, no
Los jueces adoptaron los argumentos del Procurador interino, Eduardo Casal, y entendieron que “al no ser parte actora ni demandada una provincia, la demanda se encontraría, por razones de índole constitucional, fuera de la competencia originaria del Tribunal”.
No obstante la decisión de la mayoría, el presidente del tribunal, Carlos Rosenkrantz, se pronunció en una disidencia parcial por rechazar “in limine” (sin argumentos), el pedido de la vicepresidenta.
Para fundar su desacuerdo, Rosenkrantz señaló que “la gravedad institucional invocada resulta ineficaz para habilitar la competencia originaria en un supuesto no previsto por la Constitución” y que “la competencia originaria de esta Corte se encuentra taxativamente fijada en la Constitución y no puede ser extendida ni limitada”.
Dentro de estas potestades, el ministro incluyó la “ponderación de la modalidad de sesión presencial o por medios virtuales o remotos, aspectos que solo son susceptibles de control de constitucionalidad por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración de lo requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley”.
Más o menos
Como aclaración final, el ministro santafesino aclaró que “no escapa a la consideración de este Tribunal que distintos protagonistas de la escena nacional han colocado a la petición que se analiza -desbordando inclusive las previsiones del propio escrito de demanda- como una competencia entre los que quieren y los que no quieren que se sancione una ley de naturaleza tributaria que ni siquiera se ha presentado y cuyos términos -por lo tanto- se desconocen”.