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La otra propiedad privada

La mora en el pago de créditos laborales debe sancionarse mediante mecanismos eficaces

Héctor Recalde (*)

Uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo es el de “indemnidad”, que implica que las personas que se desempeñan en el marco de un contrato de trabajo no sufran como consecuencia de ello daños en su patrimonio ni en su salud psicofísica durante la vigencia de la relación, y aun posteriormente.

La hiposuficiencia consabida de la parte trabajadora frente al empleador en una relación laboral provoca que, ante un incumplimiento contractual por parte del empresario, los/as trabajadores/as encuentren dificultades para reclamar por esas faltas, que siempre repercuten en su salario de carácter alimentario y en su integridad psicofísica.

La necesidad de mantener la fuente laboral y el salario, o la posibilidad de ser fácilmente reemplazado en el puesto, suele ser un valladar para que un trabajador/a reclame por derechos incumplidos durante la vigencia del contrato.

Cuando un derecho laboral se incumple –a modo de ejemplo podemos mencionar la falta de pago de horas extraordinarias, el desconocimiento de la categoría desempeñada que origina diferencias salariales, o a la falta de pago del salario durante una enfermedad inculpable, entre otros tantos– se genera un crédito a favor de ese trabajador/a.

Esos incumplimientos significan una verdadera afectación del derecho a la propiedad privada de las y los trabajadores, consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

En efecto, los créditos laborales no son de menor jerarquía que los originados en otro tipo de contratos u obligaciones; por el contrario, gozan de una tutela más intensa, dado su carácter alimentario.

En un contexto como el actual, los incumplimientos contractuales por parte de una empleadora, en caso de ser trasladados al ámbito judicial se traducirán en una suerte de moratoria para cumplir con sus obligaciones, financiada con el dinero de los/as trabajadores.

Ante la vulneración de un derecho de carácter laboral, el sistema de justicia suele ser el último recurso que encuentran las personas trabajadoras. Durante los últimos años, distintos factores han confluido en una considerable desvalorización de los créditos laborales mientras tramitan los procesos judiciales.

El incremento sostenido de los precios de los bienes y servicios y el envilecimiento del signo monetario, sumado a las demoras en la tramitación de los juicios, resultan factores que necesariamente confluyen en la desvalorización económica de los créditos laborales.

A partir de la prohibición absoluta que existe en la legislación nacional de recurrir a dispositivos de reajuste de las deudas en dinero, cobran especial relevancia, en contextos inflacionarios, los mecanismos indirectos tendientes a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, con ello, el mantenimiento del valor del crédito.

Entre los instrumentos disponibles adquiere un rol protagónico la fijación de intereses, siendo unánimemente aceptado que su utilización no colisiona con la prohibición dispuesta por la ley 23.928/25.561

Sin un mecanismo eficaz para mantener el valor de lo adeudado por el empleador, se configura una verdadera injusticia. Entonces, la tasa de interés que se aplique al capital que resulte de un juicio laboral debe compensar la “licuación del crédito”, además de resarcir el retardo o mora en el pago.

Ya la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal resolvió en septiembre de 2022 mediante el acta 2764 mantener las tasas de interés establecidas por las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17, y aplicar la capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda.

Para disgusto de quienes opinan que esta decisión provoca un “incremento exponencial en los costos a pagar por cada empleador en juicio”, o que la aplicación de la capitalización anual de intereses “importa sobre el mercado laboral consecuencia inéditas”, debemos decir que el mecanismo que se estableció, además de resultar totalmente legal, resulta justo para compensar la desvalorización de los créditos y sancionar la mora, siendo similar al que resultaría de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), adicionándole una tasa de interés pura de entre el 6 por ciento y el 8 por ciento por la mora.

Esa resulta ser la única manera de preservar el valor de los créditos laborales, frente al deterioro de su valor en momentos actuales.

En un caso real, en el cual un trabajador que tenía una gran antigüedad fue despedido sin justa causa el 7 de enero de 2019, la notificación de la demanda fue el 28 de junio de ese año y la condena fue de 2.855.928 pesos, al calcularse los intereses a septiembre de 2022 con el mecanismo establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta 2764) el monto total arrojó 17.860.361 pesos, mientras que aplicando el Índice de Precios al Consumidor más una tasa pura del 7 por ciento por mora arrojó 17.828.698 pesos.

Los montos son casi idénticos. Ello demuestra que nada tiene de “exorbitante” el primer mecanismo aludido sino que, por el contrario, resulta justo para recomponer una indemnización que no se abonó en el tiempo oportuno, y que implicó la violación de la propiedad privada del trabajador durante un largo tiempo.

La falta de pago en tiempo y forma de créditos laborales no puede significar un mayor perjuicio del que de por sí origina, atento su carácter alimentario.

El anatocismo del que se queja el sector empresarial, y en el que muchos ven un fantasma, se encuentra habilitado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial y, en definitiva, es el juez/a quien tiene la jurisdicción para establecer la manera de calcular los intereses.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la ley 11.653 de procedimiento laboral (aún vigente por la inoperatividad de la ley 15.057) establece que al monto total por el que se condene a la demandada se deberán adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

Dicha disposición, que había sido introducida por la ley 14.399, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L.” del 13 de noviembre de 2013 al entender que se encuentra en pugna con la Constitución Nacional (artículos 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

En la actualidad, se ha presentado un proyecto de ley en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires para consagrar legalmente la tasa de interés que se habrá de aplicar a los capitales provenientes de un litigio laboral con la novedad de la capitalización anual, que ya habilita el Código Civil y Comercial.

Así, el proyecto de modificación del artículo 48 de la ley procesal laboral 11.653 dispone el siguiente agregado:
“Al monto total por el que se condene a la demandada se deberán adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago. La tasa de interés aplicable será la Tasa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda”.

A modo de conclusión, decimos que deben existir mecanismos eficaces para sancionar la mora en el pago de los créditos laborales y compensar la desvalorización económica que sufren. Ello significará la efectiva defensa de los derechos laborales, que reiteradas veces se ven incumplidos a costa del patrimonio de las y los trabajadores, lo que de ningún modo puede admitirse.

(*) Abogado especialista en derecho laboral Ex diputado nacional entre 2005 y 2017.

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