Search

Las razones para no adherir a la denominada “Ley de ART”

El tema en cuestión es el Título I de la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo (LRT). Esa parte de la norma, para ser aplicada, requiere la adhesión de las provincias. Sobre ello trata el debate

Por Norberto Ferrari *

Desde que era un proyecto, se instaló mediáticamente como “la ley de las ART”. Consciente o inconscientemente estaban poniendo sobre el tapete cuál era el verdadero interés protegido por esta ley. Hoy ya ha quedado instalada esta forma de denominarla. La protección de la salud y la vida de los trabajadores debiera ser el tema central pero el debate ha quedado circunscripto a lo que denominan la “litigiosidad”.

El discurso oficial plantea que se beneficiará al trabajador accidentado, pero nadie ignora que el verdadero interés protegido es el de las aseguradoras (las ART) que lucran con la salud de los trabajadores. Por lo que, contrariamente a la justificación esgrimida, la verdadera finalidad es disminuir los “costos laborales” y maximizar las ganancias de las ART.
Una cuestión que no se tiene en cuenta en el debate es la naturaleza del operador del sistema (las ART), cuyo fin de lucro hace que tengan un interés contrapuesto con el de las víctimas. Como se ha dicho, desde el nacimiento de la LRT, es “poner al zorro a cuidar el gallinero”.

Las aseguradoras de riesgos del trabajo como gestoras del sistema son entidades privadas con fines de lucro, cuyo principal negocio es el mercado financiero a partir de la masa de dinero generada por las alícuotas patronales; tienen intereses objetivamente contrapuestos a las víctimas y detentan las principales funciones vinculadas a la atención de la salud y la vida de los trabajadores: la prevención, el control del cumplimiento de las medidas de seguridad laboral, asistencia médica, rehabilitación, recalificación y reparación.

Se argumenta desde el gobierno nacional que el objetivo es eliminar la “litigiosidad” pero no se ataca ninguna de sus causas, como son, entre otras, el rechazo a la mayoría de las enfermedades profesionales u originadas en el trabajo (sólo entre un dos o tres por ciento del total de los siniestros están constituidos por enfermedades aceptadas), las altas médicas antes de tiempo, la falta de cobertura de las reagravaciones, las deficientes prestaciones otorgadas a los trabajadores accidentados y, especialmente, la falta de prevención y de la seguridad en el trabajo.

La falsedad sobre los supuestos “beneficios” que aportaría la aprobación de la ley a los trabajadores y a las Pymes de nuestra provincia, queda demostrada en un documento publicado por la Festram y el M.O.S. Por ejemplo, aquella afirmación de que la alta alícuota promedio de Santa Fe se debe a la no adhesión a la Ley. En la publicación referida consideran que el hecho de que una ART concentre más del 30% de los empleadores tiene relación directa con estos valores de alícuota más altos. Otra cuestión que desmitifican es la de la supuesta baja en el costo de las alícuotas en caso de adherir. Sobre ello señalan que las alícuotas bajaron prácticamente en todas las provincias, ya que este fenómeno de la reducción se da como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el país por las medidas políticas y económicas del gobierno nacional. Esta baja en las alícuotas no responde a la adhesión a la mencionada ley, sino a que, en función de la crisis, las empresas están migrando sus seguros de accidentes laborales a aseguradoras más económicas. En dicho informe dan los ejemplos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Caba), provincias de Buenos Aires, Mendoza y Entre Ríos, desde que cada una de ellas adhirió a la ley hasta el mes de marzo de 2019 y las comparan con Santa Fe. En todos los casos la reducción porcentual fue mayor en Santa Fe que en todas ellas.

El título I de la ley

La ley 27.348 viola el derecho de acceso a la justicia ya que el trabajador debe pasar previamente y obligatoriamente por un organismo (Comisiones Médicas) integrado por médicos que tienen que decidir cuestiones de derecho, algo que ya fuera resuelto (en sentido contrario a lo establecido en esta ley) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos a partir de 2004, tales como “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”.

En “Castillo” fue explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante organismos de orden federal, como las Comisiones Médicas.

Por otra parte, hay que resaltar que estas carecen de idoneidad para investigar los accidentes y enfermedades del trabajo, las condiciones y medio ambiente, y la relación con las enfermedades. Sólo están en condiciones para determinar enfermedades y grados de incapacidad.

Puesta en práctica: un regreso a 1995

Con la reforma llevada a cabo por la ley 27.348, se pretende ratificar la obligatoriedad y el carácter excluyente del procedimiento administrativo previo ante las comisiones médicas jurisdiccionales. No obstante, se establecen dos modificaciones con las cuales se intenta revestir de legalidad al sistema y sortear la jurisprudencia de la Corte Nacional: se invita a adherir a las provincias y se establece la posibilidad de apelar ante la justicia ordinaria laboral.

Igualmente, las inconstitucionalidades persisten. En efecto, subsiste la violación de numerosos artículos de nuestra Constitución Nacional; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros.

Todo ello, por lo siguiente: 1: Las comisiones médicas son parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo e integrantes del Estado nacional. La delegación de funciones jurisdiccionales en dichos organismos viola las autonomías provinciales (arts. 5°, 99, inc. 2°; 109 y 121 de la CN). En particular, su administración de justicia, como asimismo el acceso al juez natural de los trabajadores accidentados; 2: Vulnera el artículo 75, inciso 12, CN, que claramente afirma que corresponde al Congreso de la Nación dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; 3: El infortunio laboral es un daño producido en el marco de la relación capital-trabajo y se trata de un conflicto entre particulares. La ART también es una entidad de Derecho Privado, tal como lo reconoce la propia LRT. Es decir, no es un asunto federal y se trata de una materia no delegada, cuya jurisdicción compete a las provincias, con lo cual la adhesión de las mismas importa una grave violación a la forma republicana y federal de gobierno; 4: Al establecer la obligatoriedad de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la ley 27.348 impide a los trabajadores el acceso directo a la justicia laboral. Conforme al art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

El Carácter suspensivo de la apelación

Una cuestión, no menor, que trae aparejada la ley es que en los casos en que el trabajador decida apelar la decisión del órgano administrativo (Comisión Médica) ni siquiera va a poder percibir la indemnización que surja aun con el porcentaje insuficiente reconocido por la ART o decidido por la Comisión Médica. Le está diciendo: “Si apela no le será pagado ni lo reconocido y deberá esperar varios años para cobrar”. La norma es abiertamente discriminatoria con los trabajadores, a quienes coloca en un estatus inferior a los demás habitantes de la nación, impidiéndoles el libre acceso a la justicia y hará que la “litigiosidad” declamada aumente y la situación de denegación de justicia para ellos se profundice.

 

Acción coordinada para frenar una legislación regresiva

El reciente 4 de julio de 2019, la Cámara de Senadores santafesina sancionó un proyecto de adhesión que avanza todavía más que la ley 27.348 en relación a los efectos regresivos que referíamos anteriormente, siendo un claro ejemplo en tal sentido el hecho de que establece un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para recurrir las decisiones de las comisiones médicas. Esto no es sólo inconstitucional, sino que es una norma contraria al plazo de prescripción (de dos años) que establecen las normas de fondo.

Por otra parte, el proyecto de adhesión ratifica el efecto suspensivo en caso de recurso interpuesto por el trabajador, además de darle el efecto de cosa juzgada administrativa a lo resuelto por las Comisiones Medicas Jurisdiccionales. Como quedó dicho, lo coloca al trabajador ante una situación extorsiva en la que debe aceptar lo que se le ofrece o reclamar, sin cobrar, por los mayores derechos que puedan corresponderle. Uno de los artículos del proyecto sancionado por el Senado santafesino extiende los plazos (60 días hábiles) que la propia ley 27.348 establece para que la Comisión Médica resuelva, disponiendo un alargamiento del trámite ante dicho organismo administrativo que llega hasta los cien días hábiles. Ello da por tierra con la supuesta rapidez pregonada.

Por lo expuesto, el proyecto que tiene media sanción del Senado viola todas las normas constitucionales y convencionales a las que nos hemos referido y limita, aún más, el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores. En definitiva, nuestra provincia no debe adherir al Título I de la ley 27.348. Para frenar una legislación regresiva como la que se pretende es fundamental la acción coordinada entre los distintos actores sociales vinculados al mundo del trabajo. y a la defensa de los intereses de los sectores populares.

 

*Abogado laboralista – Asesor Sindical

Bonus New Member
linitoto
dongjitu
10