Un conflicto entre dos privados derivó en un fallo ejemplar en materia ambiental. La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial condenó a Petrobras Argentina SA a remediar la contaminación producida por la pérdida de combustible en los depósitos de una estación de servicio ubicada en la avenida Warnes al 2000, en el barrio porteño de La Paternal. «Surge acreditado que el suelo y las napas freáticas del inmueble en el que se emplazara la estación de servicio de la actora se encuentra contaminado con Llena (Líquidos Livianos en Fase No Acuosa) y su expansión ha traspasado el predio que la compone. Lo cual, como es evidente, requiere adoptar medidas urgentes en orden a la solución de tal situación», señaló el tribunal, por lo que ordenó a la empresa reparar el daño “conforme el procedimiento y los plazos que determine la Agencia de Protección Ambiental del gobierno de la ciudad de Buenos Aires”.
El fallo fue dictado por los camaristas Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez. La fiscal general ante ese tribunal, Gabriela Boquin, sostuvo la apelación de su colega de la instancia anterior, Daniel Constante Moneda, en el marco de un proceso iniciado a partir de una demanda de la empresa October SA, que explota el local comercial, contra la firma petrolera. La demanda incluía varios puntos, como el retiro de cinco tanques de combustible, la remediación de la contaminación y una indemnización por el lucro cesante por el termino de aquellas tareas.
En el marco del proceso, el Juzgado Comercial de primera instancia había considerado probado el daño ambiental y, por otro lado, había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Petrobras a partir de que había considerado que, tras el examen de los contratos que la ligaron con October SA, no podía asegurarse que fuera la encargada del mantenimiento de los tanques de combustible y, por lo tanto, no podía ser demandada por ello. October desistió de su recurso de apelación, por lo que la intervención del Ministerio Público Fiscal resultó fundamental para que se dictara la sentencia de la Cámara Comercial.
«No solo las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos por las actividades propias sino también por aquellas que sean el resultado de sus relaciones comerciales, por acción u omisión», sostuvo la Cámara Comercial.
Al sostener el recurso en la instancia revisora, Boquín puso de relieve que «en el caso se encuentran involucradas cuestiones de interés general que exceden el interés particular e individual de las partes del juicio». Marcó, al respecto, que la responsabilidad de Petrobras en la contaminación es objetiva, y que, por tanto, «la insuficiencia probatoria invocada por el juez no resulta idónea para eximir a la demandada de responsabilidad por los daños causados al medioambiente, pues quedó acreditado en autos que la estación de servicio era de bandera y que Petrobras era parte de la comercialización de los combustibles que generaron el daño ambiental».
«El proceso no solo contó con la participación del Ministerio Público Fiscal en defensa del interés general en materia ambiental, sino que fue la propia fiscal general quien solicitó expresamente la remediación del daño ambiental generado», remarcó la jueza Tevez.
En línea con la intervención de la fiscal Boquin, tribunal revisor indicó que Petrobras debe remediar el daño ambiental. «No cabe duda de que Petrobras se servía útilmente del combustible y que recaía en ella un control sobre October», sostuvo el juez Lucchelli. La jueza Tevez, a su turno, planteó que «no sólo las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos por las actividades propias, sino también por aquellas que sean el resultado de sus relaciones comerciales, por acción u omisión». Por ello, concluyó, «resulta claro entonces que Petrobras, como «generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros» es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan'».
La contaminación ambiental
La Cámara Comercial señaló que “cabe tener por cierto que el daño ambiental producido lleva más de diez años, desde que se remontaría al año 2013”, ya que un peritaje geológico realizado para el caso el 9 de octubre de 2017 derterminó “acreditado” que “el suelo y las napas freáticas del inmueble en el que se emplazara la estación de servicio de la actora se encuentra contaminado con Lllena (Líquidos Livianos en Fase No Acuosa) y su expansión ha traspasado el predio que la compone”.
El tribunal resaltó diferentes partes del informe pericial: «Los Pozos de Monitoreo PM-1 y PM-2 han sido construidos en el límite de la estación de servicio con la línea municipal, por lo cual toda presencia de Llena en cualquiera de ellos constituirá por sí sola una evidencia de que la contaminación ha traspasado la línea municipal, o, en otras palabras, que la contaminación ya ha comprendido el espacio público».
Ese informe de entonces añade que “hasta la fecha (octubre de 2017) la contaminación está fuera de control, lo cual implica que no son trabajos adicionales los que se requieren, sino el inicio urgente de los trabajos de control de Llena libres, conjuntamente con la investigación correctiva de las diferentes fases de hidrocarburos presentes en el subsuelo debido a la liberación de los Llena, investigación correctiva que implica un examen en profundidad de la naturaleza y extensión de cada una de las fases, y que tiene como tarea final la remediación del ambiente dañado”.
El origen de un desastre
De acuerdo con la prueba ofrecida en el proceso, en 1991 October SA firmó un contrato con Astra Compañía Argentina de Petróleos SA para la construcción de una estación de servicio y el 9 de junio de 1993 se instalaron cinco tanques subterráneos.
Un año después, Astra comunicó que integraría sus actividades junto a otras tres empresas bajo la denominación EG3 SA, y esta firma luego cedió los derechos de sus contratos a Petrobras SA en un acuerdo de fusión por absorción. Astra, sin embargo, habría sido absorbida por YPF SA.
En julio de 2005 October formuló una propuesta para prorrogar el contrato con Petrobras, hasta que la relación finalizó el 26 de agosto de 2013 por expiración del plazo estipulado en el acuerdo.
Cuatro meses antes de que finalizara el contrato, el encargado de turno advirtió la faltante de combustible, lo cual derivó en que Petrobras ordenara el cegado del tanque N°3. La intervención de la petrolera llegó hasta ese punto, tras lo cual October inició la demanda en el fuero comercial.
En su dictamen, la fiscal Boquin evaluó el derrotero contractual presentado en el caso por las partes. «Tratándose de una actividad potencialmente dañosa y generadora de residuos peligrosos, no puede aceptarse la postura pasiva de Petrobras en cuanto a la prueba de la relación contractual que la vinculó con la actora. Las empresas petroleras Astra, Eg3 y luego Petrobras fueron –en los hechos– continuadoras de la actividad de las anteriores», razonó la fiscal, y puso de relieve que «tampoco resulta verosímil que una empresa de la envergadura de Petrobras hubiera firmado un contrato con una estación de servicio que operaba previamente bajo otra bandera sin que se estableciera, como mínimo, a quién pertenecían los tanques que se utilizarían para almacenar el combustible».
El tribunal revisor se pronunció en la misma línea. La jueza Tevez señaló que «ninguna incidencia proyecta en cuanto a la remediación del daño ambiental que aquí se dispone la ‘calificación’ del contrato que uniera a las partes -consignación o venta- o bien la modalidad de venta -FOT (Free on Truck) o CIF (Cost, Insurance and Freight)- que asumieran. Como tampoco la tiene las condiciones contractuales acordadas o la renuncia de October SA a efectuar reclamos a Petrobras Argentina SA».
En tal sentido, la jueza señaló que «aquellas vicisitudes contractuales (que incluyen, por cierto, la cuestión relativa a la propiedad de los tanques y/o de los fluidos vendidos) podrían, eventualmente, tener efectos o virtualidad entre las partes; mas ninguna relevancia proyectan ni incidencia tienen en lo que atañe a la nociva afectación del ambiente que el responsable del daño debe remediar».