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Reforma integral, mejor que parches

Por: Mario Augusto Saccone

Mario Augusto Saccone (*)

El Poder Ejecutivo nacional ha elevado un proyecto de modificación de la ley 24769, usualmente denominada Penal Tributaria, introduciendo cambios parciales que no se condicen con una correcta técnica legislativa en normas generales de esta naturaleza.

Algunos de ellos, sin embargo, se han vuelto imprescindibles, como es la relativa a los montos mínimos exigidos para configurar el tipo sancionable. Se elimina la distinción entre evasión simple y agravada por razón del monto, quedando como punibles todos aquellos supuestos en que se supere la suma de un millón (1.000.000) de pesos, por cada ejercicio anual, en lo relativo al fisco nacional, introduciéndose también, como tipo sancionable, para las acciones u omisiones al pago de tributos provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero en este caso, el monto mínimo se fija en la suma de cien mil (100.000) pesos por cada tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Se sustituye el art. 2º de la ley vigente, eliminándose los incisos con referencias a montos e incorporándose en forma expresa la figura de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

En el art. 3º se eleva el monto de cien mil (100.000) pesos a doscientos mil (200.000) pesos y en el art. 4º referido a obtención fraudulenta de beneficios fiscales, se incorpora a los fiscos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como sujetos pasivos de la figura.

En lo relativo a agentes de retención y de percepción, se incorpora también a los de gravámenes correspondientes a los fiscos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se eleva el monto mínimo a la suma de veinte mil (20.000) pesos. Similar modificación se advierte en el art. 7º, referido a evasión simple en los recursos de la seguridad social y el 8º –evasión agravada– se elimina la mención a montos. La insolvencia fraudulenta, del art. 10º, la simulación dolosa de pago del art. 11º y la alteración dolosa de registros del art. 12º –todas ellas previstas para el orden nacional– se extienden también a los supuestos de tributos provinciales o de la Ciudad Autónoma.

Como novedad se introduce el art. 12 bis, que reprime con prisión de uno a cuatro años el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

Se proyecta, además, una sustitución importante en el caso del art. 16º de la ley. Recordemos que el mismo expresa que “…en los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria…”.

Se trata de la posibilidad de extinguir la acción penal, cuando se trata de (I) delitos de evasión simple, (II) se acepte formalmente la liquidación, (III) que se regularice y pague el monto establecido y aceptado antes de concretarse la elevación a juicio y (IV) no se haya utilizado la opción con anterioridad. El criterio del proyecto es que la eliminación de esta posibilidad acentúa la percepción del riesgo por parte de los contribuyentes.

Mediante la sustitución del art. 16º se pretende incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, incorporando una causal absolutoria dejando exento de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de (a) una inspección iniciada, (b) una observación de parte de la repartición fiscalizadora o (c) denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.

Se aclara en el proyecto que el aumento de los montos mínimos no implicará la aplicación del principio del derecho penal general de la ley penal más benigna, atento a no tratarse de un tema de política criminal sino de reconocimiento del deterioro de la moneda. También, en lo referente a competencia de los tribunales, se establece que corresponderá a la Justicia ordinaria provincial del fuero penal entender en los casos de tributos locales, a la Justicia federal los tributos nacionales en todas las jurisdicciones, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde entenderá la Justicia Nacional en lo Penal Tributario.

El proyecto que comento pretende, además, acrecentar el riesgo penal, mediante la prohibición de suspensión del juicio a prueba. Recordemos que el Código Penal, por vía de la ley 24316, incorporó el art. 76 bis que expresa que “…el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. (…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. (…) Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. (…) Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. (…) El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. (…) No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. (…) Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación…”.

Mediante el proyecto de ley, se reforma este artículo del Código Penal, disponiéndose en forma expresa que esta suspensión no procederá tampoco, respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22415 1 y 24769 2 y sus respectivas modificaciones.

Considero que normas legales de la importancia de las que tienen por objeto regular institutos de alta significación social, política, económica, con directa implicancia en garantías constitucionales, no deben ser objeto  de modificaciones parciales y circunstanciales, sino el producto de una elaboración cuidadosa de un cuerpo orgánico, a la manera de un código destinado a durar en el tiempo.

(*) Es doctor en Jurisprudencia, abogado, profesor titular de Derecho Tributario en la UNR y  director del posgrado en Derecho Tributario en la misma casa de estudios. A lo largo de su carrera, recibió numerosos premios y honores y publicó varios libros y manuales sobre Derecho Tributario y otros temas relacionados.

Publicado en: Blog de Notas  www.unr.edu.ar

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