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Santa Fe no puede adherir a una ley que viola el federalismo y la Constitución

La Asociación de Abogados Laboralistas desmenuza la ley 27.348 –complementaria a la norma de Riesgos del Trabajo– que instituye a las Comisiones Medicas Jurisdiccionales y explica por qué es lesiva a los derechos de los trabajadores y contradice principios republicanos instituidos en la Carta Magna

Asociación de Abogados Laboralistas

La Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario sostiene y explica por qué la provincia de Santa Fe no debe adherir al titulo I de ley 27.348, de Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

  1. La ley 27.348 asigna a las Comisiones Médicas competencia jurisdiccional en materia laboral, lo que por mandato constitucional corresponde a la Justicia ordinaria (artículo 75 inciso 12).
  2. Las Comisiones Médicas carecen de idoneidad para investigar los accidentes y enfermedades del trabajo, las condiciones y medio ambiente, y la relación entre éstos y las enfermedades. Están compuestas exclusivamente por médicos, que sólo están capacitados para determinar enfermedades y grados de incapacidad. No los integran ingenieros o técnicos en seguridad en el trabajo, ni otros especialistas. Se otorga a sus integrantes típicas funciones desempeñadas por los jueces, como recibir las pruebas testimoniales, técnicas, desestimar las pruebas que consideren inoficiosas, determinar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador, y recibir alegatos sobre las pruebas producidas. y que tengan la capacidad necesaria para producir pruebas de los accidentes y enfermedades, respecto a las condiciones y organización del trabajo, la actividad desarrollada por el trabajador, los esfuerzos realizados, el cumplimiento de las normas de prevención por parte de las empresas y las ART. No están en condiciones de investigar la verdad real y emitir resoluciones sobre la existencia del accidente de trabajo o determinar si la enfermedad que padece el trabajador tiene vinculación con el trabajo realizado o con el incumplimiento de las normas de prevención.
  3. La ley 27.348 y la resolución dela Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 298/17 no prevén que las Comisiones Médicas tengan facultades para designar peritos en higiene y seguridad en el trabajo, ni inspeccionar los lugares de trabajo. Las Comisiones pueden rechazar la prueba ofrecida que “se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria”. No existe siquiera un verdadero período de prueba, ya que el término de 60 días que se prolonga innecesariamente 20 días hábiles más en caso de requerimiento del trabajador, constituye un plazo máximo para la resolución de la Comisión Médica.
  4. Los médicos que las integran no son funcionarios públicos, careciendo por lo tanto de estabilidad, y sus gastos son financiados parcialmente por las ART, por lo que no ofrecen garantías de la debida imparcialidad. Sus dictámenes o resoluciones no pueden hacer “cosa juzgada administrativa” como lo dice el proyecto de adhesión. Nadie puede dar lo que no tiene. Si los médicos no son funcionarios públicos, no pueden ser integrantes de un órgano administrativo, mucho menos jurisdiccional
  5. Al establecer la obligatoriedad de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la ley 27.348 y la resolución SRT 298/17 impiden a los trabajadores el acceso directo a la Justicia laboral. Conforme al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
  6. El artículo 2° del proyecto de adhesión determina que el Poder Ejecutivo provincial “deberá celebrar convenios de colaboración con la Superintendencia”, a los fines de establecer un mecanismo de “supervisión conjunta” entre la provincia y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación. Se establece que dichos convenios deberán garantizar una adecuada cobertura geográfica, creándose las Comisiones Médicas necesarias. Estas condiciones son de cumplimiento imposible, por cuanto la ley 24.557 determina que las Comisiones Médicas dependen de la Superintendencia. En cuanto al número de Comisiones, éstas dependen de la voluntad del órgano nacional, por lo que ningún convenio puede garantizar que sean efectivamente creadas.
  7. El artículo 3° del proyecto de adhesión determina la adopción de medidas de prevención, obligando a un organismo nacional a adoptarlas, cuando el título I de la ley sólo se refiere al procedimiento ante las Comisiones Médicas que deben resolver cuestiones atinentes a las prestaciones y reparación indemnizatoria, y son totalmente ajenas a la prevención.
  8. El artículo 11 introduce un plazo de veinte días hábiles para que el trabajador requiera el pronunciamiento de la Comisión luego de transcurrido el plazo de 60 días hábiles sin que se haya expedido. Ello implica un alargamiento del trámite ante la Comisión Médica a 80 días hábiles, como mínimo.
  9. Se corre el riesgo de que las ART planteen la inconstitucionalidad de los artículos de la ley provincial que imponen condiciones a la adhesión e introducen modificaciones a la composición del Servicio de Homologación, lo que –en el caso de obtener sentencias favorables del Poder Judicial de la provincia– legitimaría la adhesión incondicional al procedimiento creado por la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación. Si la Justicia declara la inconstitucionalidad de los artículos que condicionan la adhesión dejan a esta intacta, ya que se ha manifestado explícitamente la voluntad de la provincia de adherir al título I de la ley 27.348.
  10. El proyecto de adhesión convalida que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales sean equiparadas a órganos administrativos, aun cuando la jurisprudencia de la Justicia Laboral y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación las haya declarado inconstitucionales.
  11. Las facultades otorgadas por la ley 27.348 a las Comisiones Medicas son funciones propias del Poder Judicial y por ello vulneran el principio del juez natural, el de supremacía constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional); el artículo 5, al desconocer el Poder Jurisdiccional de las provincias, y en definitiva la forma republicana de gobierno (artículo 75 inciso 12: facultades indelegables del Congreso; inciso 22: pactos y tratados internacionales, con jerarquía constitucional).
  12. Luego de la establecer la obligatoriedad de la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a las que nos hemos referido precedentemente, el artículo 4° de la ley 27.348 “invita” a las provincias a adherir a dicho título, agregando: “La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias; así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”. En otras palabras, las provincias deberían someterse a la “jurisdicción administrativa nacional” creada por la ley, y “adecuar” sus normas procesales en todo lo que resulte necesario para garantizar este sometimiento a organismos administrativos del Estado nacional. Estas disposiciones son claramente inconstitucionales.  El artículo 121 de la Constitución Nacional dice que las provincias “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución”.   Las provincias que han adherido a este procedimiento han quebrado el Pacto Federal, puesto que han cedido facultades indelegables al gobierno central. Las provincias sólo podrían delegar sus facultades reservadas a través de una convención reformadora constituyente que modifique la Constitución Nacional (artículo 121 de la Constitución Nacional).

Por todo lo expuesto creemos que la provincia no puede adherir a una ley que viola el federalismo y el sistema republicano,  y que obliga a los trabajadores víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo a someterse a un procedimiento ante un órgano que no reviste el carácter de un tribunal, que implica suspender por seis meses aproximadamente la posibilidad de acceder a la Justicia,  limitación injustificada de un derecho fundamental que no se impone a ningún otro sector social, constituyendo una evidente discriminación de clase, contraria a la ley 23.592, la Constitución Nacional, la Constitución provincial y los pactos internacionales con jerarquía constitucional.

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