Vildor B. Garavelli *
La pregunta sobre cuánto un trabajador debería cobrar cuando gana un juicio laboral no es meramente retórica. Es real y de mucha actualidad. Si se tiene en cuenta lo que suelen demorar el trámite de los juicios laborales, la pérdida que sufre el acreedor laboral es sustancial, sobre todo en períodos inflacionarios. Muchas veces en nuestro estudio jurídico, los abogados escuchamos decir a un trabajador: “Pero doctor, yo creí que era mucho más… Si un trabajador con mi categoría hoy cobra tal suma… ¿Cómo puede ser?”. Y tiene razón; entonces, ¿cuál es el problema?
A- Tanto para calcular las indemnizaciones de cualquier tipo, así como también aguinaldos, vacaciones, horas extras, etc., adeudados al trabajador, el salario que se tiene en cuenta como base de cálculo, es el del momento en que se produjo el incumplimiento patronal, el del despido o siniestro laboral, conforme lo determinan las leyes de Contrato de Trabajo (LCT) o de Riesgos de Trabajo (LRT).
B- Varios años después y en una economía inflacionaria, cuasi hiperinflacionaria, con precios dolarizados, el valor de aquel salario se pulverizó. De enero de 2016 a julio de 2019 se calcula un 296%. Si agregamos agosto y septiembre de 2019 estamos por encima del 300% de inflación.
C- Como consecuencia el capital histórico, medido en dinero, es irrisorio.
D- ¿Cómo pretende compensarlo el Poder Judicial? Al tratar a las deudas laborales como meramente dinerarias, se le aplican intereses, enredándose en inoperantes discusiones sobre si la tasa aplicable debe compensar la desvalorización monetaria y, al mismo tiempo, servir como sanción moratoria. También si esa tasa de interés debe ser pasiva o activa, o mixta, o dos veces o dos veces medias la tasa activa que cobra el banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a treinta días. Y así un tribunal de Primera Instancia resuelve una cosa, la Cámara de Apelación otra, y la Corte baja la tasa y le pide a los jueces que no se extralimiten. Y en el medio el trabajador cobra créditos devaluados.
Interrogantes, planteos, deudas
Planteado el tema de esta manera, el interrogante que se plantea es si los créditos laborales son de dinero o de valor. ¿A qué me refiero? Hay dos teorías sobre cómo deben analizarse las deudas: una es la de las denominadas “nominalistas” y otra las de “obligaciones de valor”.
1- La teoría nominalista entiende que la deuda sólo puede ser cuantificada en dinero de curso legal, y debe cobrarse ese capital más los intereses que pueden ser compensatorios (o resarcitorios), moratorios, punitorios y sancionatorios. Por ejemplo, una persona que percibe un crédito en dinero, deberá abonar los intereses compensatorios por el uso del dinero y moratorios si se atrasa en el pago. Para cada tipo de interés se establecen distintos tipos de tasas (normalmente bancarias).
2- Pero el trabajador despedido o accidentado no puede asimilarse a un acreedor civil o comercial que voluntariamente prestó una suma de dinero o vendió un producto, asumió el riesgo y estableció un interés compensatorio, moratorio o punitorio. Por el contrario, el trabajador se ve privado de su salario o indemnización en forma compulsiva. Los rubros laborales adeudados por el empleador son “alimentarios”, es decir no tienen por objeto una suma de dinero evaluada en sí misma sino como medio para la satisfacción de las necesidades del alimentado, por lo que la referencia a una expresión nominal monetaria, sólo representa, necesariamente, la medida del valor de esos bienes (tantos kilos de pan, de leche, etc.).
3- Por ello, al decir de (Ricardo J.) Cornaglia, mientras la mayor parte de la doctrina usa la conceptualización “deudas de dinero–deudas de valor”, yo me refiero a que una “obligaciones de valor” debe ser igual a otra “obligaciones de valor”, asignándole una diferencia importante en relación a la ontología de la cuestión. Convencidos de que en el juicio laboral tenemos deudas alimentarias expresadas en valor dinerario, (como las salariales), que reconocidas en una sentencia no pierden la razón de ser, sostenemos que siguen siendo deudas de valor alimentario incumplidas (“A mérito de los intereses, reflexionamos sobre la deuda de valor, recordando A Norberto O. Centeno”. Ricardo J. Cornaglia).
Hace más de cuarenta años, uno de los autores de la Ley de Contrato de Trabajo, Norberto O. Centeno, se asomó al tema de considerar a la deuda salarial como la propia de una obligación de valor e hizo una atrevida consideración de las obligaciones por créditos de salarios como deuda de valor (Ver art. 4° LCT). La importancia que tiene en el derecho social (como lo es el Derecho del Trabajo), advertir a qué tipo de obligaciones responde el juicio obrero, es de una significación práctica importante. De las conclusiones que se saque sobre la naturaleza de las obligaciones laborales y de la seguridad social, se deben desprender temas instrumentales de afirmación de los derechos de fondo, que si se encuentran bien operativizados, hacen de la Constitución algo más que una simple declamación enunciativa, propia de las promesas de los fariseos (Cfr. Cornaglia).
4- La inflación como fenómeno económico y social puso en la mesa de discusiones un elemento de peso incuestionable para producir un quiebre del nominalismo extremo: la gravísima injusticia que importaba el mantenimiento de las deudas en sus valores nominales frente a la escalada de precios, que aparejaba, por un lado, un empobrecimiento del acreedor, al ver disminuido su crédito en cuanto a capacidad de consumo se refiere y, por otro, la licuación del pasivo del deudor, que podía cancelar sus deudas con dineros depreciados.
Esta situación llevó a que, ya desde 1965, comenzaran a emitirse pronunciamientos que, sin formular distingos entre obligaciones de valor y puramente dinerarias, imponían la “actualización monetaria” (indexación) para preservar el crédito en su integralidad, limitando inicialmente su aplicación, el criterio a las deudas en mora, para luego extenderse a las deudas no vencidas. El Derecho del Trabajo marcó, desde mucho antes, el concepto de “valor” que encierran las prestaciones laborales de carácter alimentario, a través del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que implementó el salario mínimo, vital y móvil, reconociendo en el instituto la necesaria adecuación de la remuneración a la realidad económica de cada momento histórico.
Pero la ley 23.928, de Convertibilidad (27/03/1991) despejó el campo de las discusiones, imponiendo el nominalismo al establecer un corte en el método indexatorio, imponiendo de manera contundente el principio nominalista. Si bien la ley luego fue derogada, la prohibición de indexar se mantuvo incólume (Art. 7 ley 25.561).
5- Por esta vía, en las últimas décadas, los obreros argentinos subsidian a sus patrones y estos los empuja a la precariedad y marginalidad y al mismo tiempo se termina promoviendo la corruptela del ejercicio abusivo de la defensa, mediante la industria del juicio, que se apoya en la imperdonable ineficiencia de la burocracia estatal empleada en el servicio público de administrar justicia (Cfr. Cornaglia). Con la inflación acumulada producto de una política económica a favor de las finanzas y grupos empresariales concentrados, llevada adelante desde 2016, la cuestión no da para más. Al juicio de valor, (entendido por tal aquél en el que se litigan obligaciones de valor), la mejor doctrina nacional ha sostenido que la prohibición de indexar no las alcanza. No obstante, tras la defensa a ultranza de un nominalismo propio del siglo XIX, la jurisprudencia del país se mantiene abroquelada en esta cuestión tan cara al empresariado, y al propio Estado, en su relación laboral con sus empleados. Como abogados laboralistas debemos efectuar una valoración del daño producido al trabajador litigante y que debe comprender el tiempo que transcurra hasta tanto el objeto del juicio quede cumplido. Es decir la obligación saldada. Entiéndase, saldada, no liquidada en una sentencia. No obstante, aún con una inflación anual de más del 50%, el tratamiento que se le da a los juicios laborales es el propio de las deudas de dinero y por esa causa todavía ahora, la prohibición de actualizar el valor de los daños al momento de sentenciar no se practica, “subsidiando el sistema judicial a los dañantes, en función de desactivar a los créditos, inflación mediante”. (Cornaglia)
Desquicio jurisprudencial
6- Sin resolver el problema, con agravio de los derechos constitucionales de trabajadores cuando se posicionan como acreedores de créditos alimentarios, la jurisprudencia del país expurga sus pecados construyendo artificiosas consideraciones, cada vez más intrincadas sobre los intereses que a esas acreencias corresponden. Pero incluso, cuando alguna de las Salas de la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo trata de compensar las pérdidas del acreedor laboral, la Corte Suprema de Justicia Nacional, interviene y las baja. Si bien reconoce que “la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa”, luego objeta que “los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales”. Eso sucede “toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir”, detalla el fallo (Bonet, “Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente–acción civil”; febrero de 2019).
Sobre la misma, Horacio Schick (abogado laboralista) dijo: “La decisión de la Corte no evalúa que los accionantes derecho habientes del trabajador fallecido en un accidente laboral, tuvieron que esperar 16 años para intentar reunirse con su indemnización”. Agrega: “La Cámara del Trabajo buscó fijar tasas de intereses que disuadieran a los deudores laborales morosos a fin de no alargar innecesariamente los juicios y no estimular aún más los incumplimientos”. “Esta decisión del máximo tribunal no es auspiciosa y se aparta del criterio de realidad que quiere resguardar los créditos alimentarios, olvidando los largos años que esperaron los derechos habientes para poder cobrar su indemnización, así como la conducta reticente de los obligados”(https://www.iprofesional.com/legales/287494-tribunales-corte-suprema-empleados-Cual-es-el-impacto-del-fallo-que-limita-las-supertasas-en-juicios-laborales). En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF), desacreditando la aplicación de intereses como método de compensación de la inflación, además del objetivo sancionatorio que tiene la tasa de interés por utilización de un capital ajeno.
7- En este desquicio jurisprudencial, se hace necesario agregar a la confusión general que hay jueces que en sus fallos dicen una cosa y en sus publicaciones otra. Ejemplo: (Ricardo) Lorenzetti, que en su rol de Ministro de la CSJN avala el fallo “Bonet” antes citado, pero en su carácter de comentarista del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce la “deuda de valor como aquella en la que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar…”. Distingue que “en las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor, lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas, el dinero varía según el aumento del precio del bien”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, T. V). En una actitud digna, la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, Sala II, Resolución N° 105 del 28/02/2019, resolvió que ante “la insuficiencia de cualquier metodología que se sustente en la tasa de interés como camino para arribar a una indemnización justa, aun en el marco de la ley tarifada” e invocando normas del Código Civil y Comercial de la Nación, citas doctrinales, jurisprudencia sobre honorarios, procede a reconocer el crédito del trabajador por falta de pago de la indemnización prevista en la LRT, como “deuda de valor”. Que por lo tanto “habrá que hallar –precisamente– ese valor de referencia que permita superar idóneamente el paso del tiempo y los vaivenes económicos”.
Expresa que dentro del expediente en cuestión, la prestación dineraria a enero de 2004 equivalía a U$S 1961,61 (cotiz. 2,9750); 3026 litros de nafta y 7295kilos de pan. A febrero de 2019, la misma prestación dineraria equivalía a U$S 145,89, aprox. 145 litros de nafta y 68 kilos de pan. Afirma: “Las diferencias son abismales”. Esto lleva a afirmar al Tribunal que “sólo con dichas valoraciones podemos decir que hoy el trabajador necesitaría que su prestación fuera de $78.464,4, para comprar la misma cantidad de dólares que en 2004; $121.040 para comprar la misma cantidad de litros de nafta o $620.075 para comprar la misma cantidad de kilos de pan que podía comprar 15 años atrás”. Como la Jurisprudencia de la CSJN y de la CSJSF, ha declarado la constitucionalidad del art. 12 de la LRT, que obliga a calcular la indemnización con el salario del año anterior al siniestro laboral y además prohíbe aplicar una tasa de interés acorde (aunque el propio Tribunal reconoce que con la inflación actual ello resulta insuficiente), impulsa la alternativa de aplicar una “moneda sin curso legal pero utilizada habitualmente en el tráfico, considera que “el dólar estadounidense o el euro, por ejemplo, son monedas extranjeras cuya conversión en moneda nacional resulta fácilmente accesible” (textual de fallo citado). Culminando: “Considero adecuado, razonable y por ende viable, acudir al valor del dólar estadounidense como valor de referencia, lo que no implica que la eventual condena lo sea en dólares, sino que la suma resultante debe ser equivalente a alguna cantidad de esta moneda”. Que el momento adecuado para su determinación en pesos “será el más cercano al del cumplimiento”.
De todo lo expuesto podemos concluir, sin pretensión de agotar el tema, que las deudas incumplidas en materia laboral son deudas de valor, que debe recalcularse a fin de no dejar en el total desamparo al trabajador accionante.
Si el patrón dinerario es determinante en la deuda de dinero, en la medida en que se sostenga la injusta virtualidad que la teoría de la imprevisión atacara, en la deuda de valor lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que deviene en valor. El valor, por supuesto, es algo más que el salario, pero en la actual sociedad salarial, se constituye en el módulo básico de su estimación. Las deudas laborales y de la seguridad social, aunque refieran al módulo salarial como expresión de una suma de dinero, no dejan de corresponder a valores entre los cuales se encuentra el carácter alimentario de esa expresión numérica. Resolver lo contrario es burlar la axiología del instituto.
*Abogado Laboralista
Director del Centro de Estudios e Investigaciones de DDHH “Prof. Juan C. Gardella”