Un trabajador, con el patrocinio del abogado Amilcar Strasberg, inició una demanda -con trámite sumarísimo- contra La Segunda Art S.A. pretendiendo que se determine la incapacidad laboral que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió eL 23/09/2024 y que se la condene a pagarle las prestaciones dinerarias correspondientes a la minusvalía que detente por limitación funcional de tobillo izquierdo, que estima en un 10 % de la tasa obrera.
Acreditó el agotamiento de la instancia administrativa prejudicial obligatoria con la presentación de las partes pertinentes en un expediente labrado con motivo de “Divergencia en la determinación de la incapacidad”.
Sostuvo, según publicó el periodista Alberto Furfari en el sitio Versión Rosario, que trabaja para la empresa “Logística del Interior SA” desde el 01/09/2009 como chófer de reparto de aguas y gaseosas y que el 23/09/24), en ocasión de sus tareas laborales, al descender del camión, pisó un desnivel, doblándose el tobillo izquierdo, sufriendo una lesión que le impidió continuar con sus labores. Dio aviso a su empleador y fue derivado a la ART, donde le realizaron los estudios médicos correspondientes y que luego de varios controles y rehabilitación le dieron el alta médica -sin incapacidad- el 04/11/24.
Comenta que intervino la Comisión Médica, quien reconoció el carácter laboral del accidente y le determinó una incapacidad del 3,26 % Tasa Obrera como consecuencia del siniestro, porcentaje que rechazó por considerarlo insuficiente.
La Segunda ART S.A. respondió la demanda y reconoció: el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del trabajador; haber recibido la denuncia del infortunio; brindado atención médica al actor (estudios varios, tratamiento médico farmacológico y sesiones de fisiokinesioterapia) hasta el alta con incapacidad y que la Comisión Médica le fijó una minusvalía del 3,26 % Tasa Obrera.
Sin embargo, contabilizando todas las preexistencias mediante el método de capacidad restante, la minusvalía correcta del trabajador por la contingencia de marras asciende al 6,59 % TO.
En la resolución judicial se destaca que “no es posible soslayar que si a la fórmula de actualización prevista legalmente se le agrega un interés puro, por más mínimo que sea su porcentual, se arriba a una prestación dineraria exorbitante que no se condice con una respuesta jurisdiccional razonable”.
Se agregó que “las Cortes (nacional y local) vienen sosteniendo -sistemáticamente- que la sentencia no puede prescindir de la realidad económica del caso, convalidando indemnizaciones exiguas, ni exorbitantes, pues el adecuado servicio de justicia consiste en dar al justiciable “… una respuesta que cumpla con los principios constitucionales que infunden la cuestión, siempre teniendo presente que estamos en el marco de una indemnización tarifada y destacando que también dentro de él, el criterio adoptado por el legislador es el de la suficiencia en orden a cubrir los daños derivados de los riesgos del trabajo”.
Se resolvió que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, no resulta razonable adicionar a la prestación dineraria concedida una tasa pura de interés.
Fuente: Versión Rosario