La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la Resolución que, para el caso concreto, declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27.802 en cuanto modifica el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y habilita la cancelación en cuotas de una condena laboral.
En primera instancia, el juez laboral de la segunda nominación consideró que el régimen de pago en cuotas no constituye una mera regla instrumental o procesal, sino que incide sobre el contenido del derecho reconocido, al diferir temporalmente la percepción íntegra de un crédito consolidado, por lo que su aplicación se encuentra regida por el art. 7 CCyCN. En consecuencia, sostuvo que su aplicación al caso importaría una retroactividad vedada, con afectación de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad de la trabajadora.
Se agravió la demandada de que el juez haya rechazado la aplicación del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sosteniendo que la norma se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia de Alzada y de su posterior firmeza, por lo que resulta aplicable a la modalidad de cumplimiento de la condena, según publicó el periodista Alberto Furfari en el sitio Versión Rosario.
Afirmó que ello no importa una aplicación retroactiva, ni altera la cosa juzgada o el contenido del crédito reconocido, sino únicamente su forma de cancelación.
Destacó su condición de PyME y sostuvo que el régimen de hasta doce cuotas constituye una modalidad legal de cumplimiento que no implica quita ni perjuicio para la trabajadora, cuyo crédito se mantendría íntegro y actualizado.
Las camaristas Andrea Netri y María Andrea Deco expresaron que “el interrogante constitucional no se centra en determinar si el legislador puede establecer modalidades para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas judicialmente, sino en establecer si resulta constitucionalmente admisible que, una vez reconocido y liquidado un crédito laboral, el deudor pueda unilateralmente diferir durante meses su percepción por la sola circunstancia de tratarse de una condena laboral y de encontrarse comprendido en determinada categoría empresaria”.
Agregaron que “una vez firme la condena y aprobada la liquidación, el crédito deja de ser una mera expectativa litigiosa: se encuentra determinado en su cuantía y resulta exigible. Por ello, la posibilidad de que su percepción sea obligatoriamente postergada durante un período prolongado, contra la voluntad de su titular y sin que medie una circunstancia excepcional individualmente comprobada, no constituye una cuestión meramente instrumental o de organización del pago, sino que incide directamente sobre la efectividad del derecho reconocido”.
Añadieron las camaristas que “no se trata de desconocer que puedan existir situaciones en las cuales la ejecución inmediata de una condena genere dificultades extraordinarias para el obligado o comprometa la continuidad de una actividad económica. Lo que aquí se cuestiona es que esa solución excepcional haya sido convertida por el legislador en una modalidad ordinaria den cumplimiento de las condenas laborales, prescindiendo de toda acreditación de una situación extraordinaria y sin exigir una decisión judicial fundada en las circunstancias particulares de la causa”.
Señalaron que “alcanzada la instancia en que el trabajador finalmente obtiene una sentencia que reconoce su derecho -luego de haber transitado un proceso judicial-, deba soportar una nueva espera para hacerse íntegramente de su crédito. Ello atenta claramente contra el principio protectorio. En efecto, no se trata de una protección destinada a facilitar la percepción del crédito, sino de una protección concedida al deudor a expensas del tiempo de percepción del crédito del trabajador”.
Los abogados patrocinantes de la demandante fueron María Estefanía Moreno y Germán Pinazo.
