Este decálogo expuesto por el juez de Cámara Marcelo José Molina permite entender por qué y cómo funciona el sistema
Por Marcelo José Molina (Juez de Cámara)
La adopción suele pensarse desde el deseo de quienes quieren ser padres. Sin embargo, las normas vigentes parten de otra mirada: todo gira alrededor de los niños y sus derechos. Estos diez conceptos permiten entender por qué y cómo funciona el sistema.
La ley define la adopción como una institución jurídica que protege el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les brinde cuidados afectivos y materiales como hijos cuando su familia de origen no puede hacerlo. La contracara es clara: no existe un derecho exigible a ser padre o madre adoptivo. Quien desea adoptar puede postularse, pero no puede demandar que se le otorgue un hijo. Eso dependerá de que haya niños que necesiten una familia que los acoja como hijos.
Todo niño tiene derecho a ser criado por su familia de nacimiento. Si sus padres no pueden, la primera alternativa es la familia ampliada: abuelos, hermanos, tíos. La ley exige agotar esas posibilidades antes de pensar en la adopción. No se pide una familia «ideal»: basta con que no vulnere los derechos fundamentales de sus hijos. Recordemos que siempre ser cuidado por otros implica adopción: una abuela puede criar a su nieto como tutora, por ejemplo.
Cuando un niño sufre una grave vulneración de derechos por parte de los adultos a su cuidado, el organismo administrativo de protección (Niñez) puede separarlo de su centro de vida mediante una medida de protección excepcional. Se busca preservar su integridad y, como fin último deseable, revincularlo con su familia de origen. Ahora bien, ninguna norma dice que esa revinculación sea a toda costa: la consideración primordial es el niño, no los adultos.
Si Niñez va a sugerir iniciar el camino de la adopción debe hacérselo saber al juez dentro de los 180 días, es decir, puede hacerlo antes también. Sin embargo, la medida no termina allí, subsiste hasta tanto se modifique la situación jurídica de los niños. No debemos olvidar que la medida excepcional suspende el ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores que, supuestamente, han vulnerado los derechos de sus hijos.
Durante la medida excepcional, los niños pueden vivir con sus familiares, en una institución o con una familia cuidadora (de acogimiento, solidaria, de tránsito). Estas familias se incorporan voluntariamente a un programa estatal para recibir al niño, contenerlo y acompañar su crianza por un tiempo limitado. No pueden estar inscriptas en el registro de adoptantes ni aspirar a adoptar a quienes cuidan. Deben facilitar su salida, ya sea el regreso a su familia o la llegada a una familia adoptiva, por ejemplo. Eso no excluye el cariño: como ocurre con los abuelos, con los tíos, con los hermanos, hay afecto sin vínculo filial. Por eso el Estado debe capacitarlas y acompañarlas interdisciplinariamente y procurar que la estancia de los niños sea lo más breve posible.
La propuesta de Niñez de iniciar el camino de la adopción da inicio a un juicio llamado “declaración de situación de adoptabilidad” donde intervienen también los progenitores. Procede en tres supuestos: niños sin filiación establecida o huérfanos, si la búsqueda de familiares fracasó en treinta días prorrogables por otros treinta; padres que deciden libremente dar a su hijo en adopción, decisión válida solo después de los cuarenta y cinco días del parto; y medidas excepcionales sin resultado en ciento ochenta días. La privación de la responsabilidad parental equivale a esta declaración.
Los progenitores no pueden elegir a la familia que adoptará a su hijo: la guarda directa con fines de adopción está prohibida. Tampoco la guarda de hecho puede considerarse a esos fines. Sin embargo, la norma plantea dilemas cuando un niño construyó durante años, sin ilicitud alguna, un vínculo filial con quien lo cuida: allí los jueces no pueden ignorar su historia.
Para adoptar hay que estar inscripto en el registro de adoptantes del propio domicilio, tener al menos veinticinco años y ser dieciséis años mayor que el adoptado. Inscribirse no es solo presentar papeles: los equipos técnicos evalúan la aptitud adoptiva mínima. Los jueces eligen de la nómina que remite el registro. La antigüedad de la inscripción importa, pero no decide: lo primero son las necesidades concretas de ese niño.
Muchos inscriptos se postulan para bebés o niños muy pequeños. Para adolescentes, grupos de hermanos o niños con discapacidad, las listas se achican y a veces se agotan luego de consultar el registro provincial y el nacional. En esas situaciones extremas se recurre a una convocatoria pública: se difunde el caso para sensibilizar a la comunidad y llegar a personas que quizás nunca pensaron en ser familia adoptiva. Es un recurso excepcional, no la regla.
Elegida la familia, el juez otorga la guarda preadoptiva por un plazo no mayor de seis meses. Ese tiempo sirve para evaluar la adaptación del niño. No es un plazo para que los progenitores se arrepientan ni para que los adultos «devuelvan» al niño; sin embargo, esas “devoluciones” ocurren y algunos jueces han comenzado a imponer responsabilidades a esos guardadores (cuotas alimentarias, indemnización por daños y perjuicios, por ejemplo). Luego llega el juicio de adopción y la sentencia que emplaza al niño como hijo.
Durante décadas muchas familias ocultaron a sus hijos su origen. Hoy conocerlo es un principio de la adopción junto con la preservación de los vínculos entre hermanos. Al elegir a la familia, el juez valora su respeto por la identidad del niño. La adopción no borra una historia: la integra.
Pensar la adopción desde los niños cambia la pregunta. De ese modo, cuánto esperan los adultos pasa a un segundo plano, importa cuánto esperará un niño para tener una familia respetuosa de sus derechos.
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