Ciudad

Condenan al autoplán FCA por demorar más de 400 días la entrega de un Jeep

La jueza en lo civil y comercial Mónica Klebcar lo condenó a pagar el capital, daño punitivo e intereses

Condenaron al autoplán FCA por demorar más de 400 días en la entrega de un vehículo. La jueza en lo civil y comercial Mónica Klebcar lo condenó por capital, daño punitivo e intereses.

Inició demanda de derecho del consumo por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del contrato de ahorro para fines determinados, por la demora en la entrega del rodado Jeep Compass Longitude, contra FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y/o quien resultara civilmente responsable, solicitando la aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, según publicó el periodista Alberto Furfari en el sitio Versión Rosario.

Relató que el 5 de junio de 2020 suscribió un plan de ahorro con la demandada por intermedio del concesionario oficial Jeep, plan que posteriormente continuó con el concesionario Alco Rosario S.A. (Neostar), quedando integrado al grupo 15151, orden 22. Relató que el 11 de febrero de 2021 resultó adjudicatario por sorteo y que el 9 de marzo de 2021 formuló el pedido de la unidad con cambio de modelo, cumplimentando la documentación requerida el 20 de abril de 2021; recién el 16 de junio de 2021, más de tres meses después, se le informó el rechazo de la carpeta de crédito y la baja unilateral de la adjudicación, sin intimación previa.

Siguió diciendo que continuó licitando hasta que en julio de 2022 resultó nuevamente adjudicatario, abonando el cupón de cancelación de licitación el 19 de julio de 2022, el derecho de adjudicación, el 8 de agosto de 2022, y que el 22 de julio de 2022 presentó una nueva nota de pedido; el 11 de agosto de 2022 se le informó la aprobación de la carpeta de crédito con vencimiento de entrega al 11 de diciembre de 2022, plazo que a su entender debía computarse en realidad desde la nota de pedido y vencer el 19 de noviembre de 2022. Siguió diciendo que se le hizo suscribir un anexo por el cual conocía que los plazos de entrega podrían exceder los términos contractuales por limitaciones de importación, cláusula que impugnó por predispuesta, abusiva y contraria al derecho de información, que esta nota se la hicieron firmar luego de que había cancelado el importe de adjudicación y no antes, y que lo hizo porque no tenía otra opción.

Relató que cursó cartas documento de intimación a Alco Rosario S.A. y a FCA S.A. el 2 de marzo de 2023 y el 13 de noviembre de 2023, sin obtener respuesta satisfactoria, y que el vehículo recién le fue entregado el 23 de febrero de 2024, con un atraso de 461 días respecto del plazo contractual.

FCA sostuvo la configuración de una causa de fuerza mayor eximente de responsabilidad, invocando las severas restricciones a la importación de vehículos y autopartes impuestas por el gobierno nacional durante los años 2022 y 2023, circunstancia que calificó de hecho público y notorio y que dijo haber sido oportunamente informado al suscriptor.

El perito contador informó que la demandada no había entregado la documentación requerida y que realizó su dictamen en función de la documentación obrante en autos. Informó que según el vector de pagos digital, al 16 de enero de 2.024, el actor contaba con 41 cuotas pagas, 2 cuotas impagas, 30 cuotas sin devengar y 11 cuotas licitadas; efectuó diferentes cálculos de la multa por atraso en la entrega, aclaró que con respecto a la primera adjudicación los días de atraso fueron 961 y con respecto a la segunda, fueron 462 días, e informó las diferentes condiciones para aprobar la carpeta de crédito en función de las cantidades de cuotas abonadas.

El suscriptor había sido informado, pero de ninguna forma podía esperar que el retraso fuera de 462 días. En este sentido, la frase que reza “acepto y reconozco sin limitación alguna que esos plazos podrían exceder los límites del contrato” resulta ser abusiva en los términos del art. 988 CCCN que dice que se deben tener por no escritas las 2 cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias (inc b), o que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

 

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